Legislación › Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 61.
Artículo 61.
1) Los Viceconsejeros ejercerán respecto a las materias que se les atribuyen y unidades que se les adscriban, las facultades previstas en los apartados, a), b), c), d), g) y h) del artículo anterior.
2) Asimismo podrán desempeñar cuantas funciones les sean delegadas por los Consejeros.


