LexTotal

Legislación › Ley 4/1983, de 4 de mayo, sobre uso de la Bandera Regional de Murcia.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. Cuando se utilice la Bandera de la Región conjuntamente con la de España y con las de Municipios u otras Corporaciones, corresponderá el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/1981.

Si el número de banderas que ondean juntas fuere impar, el lugar de la regional será el de la izquierda de la de España para el observador; si el número de banderas que ondean juntas fuere par, el lugar de la regional será el de la derecha de la de España para el observador.

2. El tamaño de la Bandera Regional no podrá ser mayor que el de la de España, ni inferior al de las de otras Entidades, cuando ondeen juntas.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →