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Legislación › Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1983 y la del 6 de agosto de 1997. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Las Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas que figuren como organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones, sólo manifestaciones responderán civilmente de los daños que los participantes causen a terceros cuando terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan omitido la diligencia razonablemente exigible puesto todos los medios razonables a su alcance para prevenir el daño causado. evitarlos.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1997 En vigor BOE-A-1997-17574 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1983 Texto original Leer

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