Legislación › Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Artículo diez.
Artículo diez.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril. BOE-A-1999-8929
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-8929 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


