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Legislación › Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Artículo diez.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1983 y la del 12 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo diez.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación.La manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada, motivada y notificarse en el plazo máximo de cuarenta setenta y ocho dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8.º 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8929 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1983 Texto original Leer

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