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Legislación › Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción.

Artículo 4

Artículo 4

1. Los Juzgados de las capitales donde se hallen establecidos Depósitos judiciales, remitirán a los Decanatos los objetos intervenidos y los efectos procedentes de delito que deban quedar depositados conforme a la regla 1.ª del artículo 2.º del referido Real Decreto, una vez reconocidos y clasificados.

2. La remisión se verificará acompañando a los objetos y efectos de que se trate relación circunstanciada de la causa o procedimiento a que corresponda, al objeto de que pueda abrirse un legajo por cada objeto o grupo de ellos, en el que se incorporarán cuantas comunicaciones se reciban o expidan.

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