Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 53.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras).
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Artículo 53.
1. El control sobre los Parlamento podrá delegar en la Xunta la potestad de dictar normas con rango de ley que recibirán el título de Decretos Legislativos legislativos.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se llevará a cabo en los términos previstos trate de refundir varios textos legales en el Reglamento del Parlamento uno solo.
3. No podrán ser objeto de Galicia, sin perjuicio delegación la regulación del régimen electoral de lo cual la Comunidad Autónoma, la aprobación del presupuesto, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales institucionales o de control parlamentario. desarrollo básico del Estatuto y las que, por su naturaleza, requieran mayoría cualificada para su aprobación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


