Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 54.
Artículo 54.
La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Xunta en forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, sin que pueda entenderse concedida de forma implícita ni por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación en favor de autoridades distintas de la propia Xunta.
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. BOE-A-1988-27172.
Su anterior numeración era art. 51.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


