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Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1984 y la del 14 de agosto de 1985. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
Como sanción complementaria, en el caso de infracciones consideradas muy graves, podrá acordarse:
1. La clausura temporal o definitiva de la empresa, establecimiento o industria infractores.
2. La publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad» del nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas declaradas responsables, así como la naturaleza o alcance de la infracción, una vez la sanción sea firme.
3. La supresión, cancelación o suspensión total o parcial de cualquier clase de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la empresa infractora hubiesen obtenido o solicitado de la Generalidad.
Se suspende declara la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. BOE-A-1983-31181 y se mantiene de la suspensión expresión destacada en el apartado 1 por auto Sentencia del TC de 22 707/1983, de marzo 16 de 1984. BOE-A-1984-7890 julio. BOE-T-1985-17396

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de agosto de 1985 En vigor BOE-A-1985-17396 Leer Qué cambió
2 de abril de 1984 BOE-A-1984-7890 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-31181 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1983 Texto original Leer

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