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Legislación › Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.

Art. 7.º Condiciones generales de los materiales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1983 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7.º Condiciones generales de los materiales.
7.1 En las fábricas de masas fritas queda excluido el uso de madera en mesas de amasado y bandejas.
7.2 Todo material que tenga contacto con las masas fritas en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que, específicamente, se señalen en esta Reglamentación:
7.2.1 Tener una composición adecuada, autorizada en su caso para el fin a que se destine.
7.2.2 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en los mismos.
7.2.3 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las masas fritas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1983 Texto original Leer

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