Legislación › Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.
Art. 8.º Condiciones del personal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1983 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 8.º Condiciones del personal.
El personal que trabaje en tareas de fabricación y venta de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos: (Derogado)
8.1 Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. El personal dedicado al proceso de elaboración estará obligado a llevar el pelo correctamente recogido con una cofia, gorro o red.
8.2 Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle o tabaco en los locales de fabricación.
8.3 Se lavará las manos, para impedir la contaminación, antes de empezar a trabajar, cada vez que se abandone el trabajo o en cualquier momento en que las manos se hayan ensuciado o contaminado.
8.4 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien previo asesoramiento facultativo, determinará, la procedencia, o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si este implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
8.5 Todo el personal que desempeñe actividades en el sector alimentario deberá poseer carnet sanitario individual.
8.6 La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.05 y 2.08.06.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1983 | Texto original | Leer |


