LexTotal

Legislación › Ley 18/1983, de 16 de noviembre, del Consejo de la Juventud de España

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

Las Organizaciones y Entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud de España, siempre que lo soliciten a la Comisión Permanente del Consejo y cumplimenten las condiciones y requisitos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, la estructura interna y funcionamiento de aquéllas deberán ser democráticos y manifestarán expresamente su acatamiento a la Constitución.

← Artículo tercero Índice Artículo quinto →