Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.
1. Voto indivisible.
ANEXO B
ELECCIONES DE LOS DIRECTORES
1. Voto indivisible.
Para la elección de los Directores cada Gobernador emitirá todos los votos del país miembro que representa en favor de una sola persona.
2. Directores africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las 12 personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores, que representen a los miembros africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 8 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 10 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona se estimará que el citado 10 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número más elevado hasta alcanzar el 10 por 100.
ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por 100.
d) Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede serlo –sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo– por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director.
3. Directores no africanos.
a) Resultarán elegidas como Directores las seis personas que obtengan el mayor número de votos emitidos por los Gobernadores que represente a los miembros no africanos, con la excepción de que no será considerada elegida ninguna persona que obtenga menos del 14 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos.
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto:
i) Los Gobernadores que en la votación precedente hubieran votado por una persona que no resultó elegida; y
ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de esa persona.
c.i) Para determinar si los votos emitidos por un Gobernador han elevado por encima del 19 por 100 del total de votos emitidos en favor de una persona, se estimará que el citado 19 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de sufragios por esa persona, y a continuación, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya emitido el número siguiente más elevado hasta alcanzar el 19 por 100.


