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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

APÉNDICE II

APÉNDICE II

Relativo a la ampliación general del capital social del Banco Africano de Desarrollo y las correspondientes suscripciones relacionadas con la admisión de países miembros no africanos

Resolución número 06-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión Anual, el 17 de mayo de 1979

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 29 del Acuerdo de Constitución del Banco;

Recordando su Resolución número 0/1979, por la que se acordó modificar el Acuerdo de Constitución del Banco, a fin de posibilitar su ingreso en él a países no africanos;

Reconociendo la necesidad de ampliar el capital autorizado del Banco para posibilitar el reparto de acciones entre los Estados no africanos que deseen adquirir la condición de miembros del Banco conforme al Acuerdo de Constitución modificado.

Reconociendo otros la necesidad de que los actuales miembros del Banco debieran aceptar una parte de la nueva ampliación del capital suficiente para preservar el carácter africano del Banco, conforme al espíritu y la letra de su Resolución número 2/1978, adoptada el 4 de mayo de 1978 en Libreville.

ACUERDA CUANTO SIGUE

1. Por la presente se autoriza una ampliación social del Banco de 1.220.000.000 de unidades de cuenta a 5.250.000.000 de unidades de cuenta, mediante la emisión de 403.000 nuevas acciones por un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta (1) cada acción.

2. El capital total del Banco será distribuido para su suscripción entre los miembros africanos y no africanos del Banco, de tal modo que el capital a colocar entre los miembros africanos no exceda los 3.500.000.000 de unidades de cuenta y el importe total a colocar entre los miembros no africanos no exceda los 1.700.000.000 de unidades de cuenta.

3. Una cuarta parte del total del capital social suscrito por cada miembro con posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución consistirá en acciones desembolsadas y tres cuartas partes en acciones no desembolsadas.

4. El capital disponible para su colocación entre los miembros no africanos se distribuirá para su suscripción entre los países que figuran en el apéndice 4 de esta resolución de acuerdo con el número de acciones que aparecen frente a cada uno de ellos.

5. El capital disponible para su colocación entre los miembros africanos se distribuirá para su suscripción conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 6.o del Acuerdo de Constitución del Banco; es decir, a cada miembro se le asignará una parte proporcional a su participación en el capital social del Banco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

6. Los miembros africanos podrán hacer efectivo el importe de las acciones a desembolsar que hayan suscrito mediante una de las siguientes opciones:

a) Pago en efectivo en cinco plazos anuales de igual importe, por lo menos el 50 por 100 de cada pago se efectuará en moneda convertible y el resto en la moneda del país miembro, o bien,

b) Pago en cinco plazos anuales de igual importe, cada uno de los cuales consistirá en un 20 por 100 en moneda convertible, en efectivo, y un 80 por 100 en forma de un instrumento de deuda, no negociable y sin devengo de intereses, denominado en unidades de cuenta del Banco, que será redimible en moneda convertible en diez pagos anuales de igual importe, a partir del quinto año de la fecha de vencimiento fijada para el primer plazo.

Cada miembro africano comunicará al Banco con anterioridad a la fecha del primer plazo, la opción que desea ejercer. El pago del primer plazo vencerá a los treinta días de la fecha de suscripción.

7. Los miembros no africanos suscribirán y harán efectivo el pago de las acciones que les hubieran sido asignadas, de acuerdo con las normas que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco, que serán aplicables simultáneamente a los términos de la presente resolución, en la medida en que éstos no contradigan aquéllas.

8. Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que haya suscrito; no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de su suscripción de acciones liberadas hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.

9. La distribución de las acciones autorizada por la presente resolución surtirá efecto en las fechas de depósito en la oficina principal del Banco, antes del 1 de enero de 1981, de las escrituras de suscripción, en virtud de las cuales los Estados miembros aceptarán las acciones que les han sido asignadas, o bien en fecha posterior si así lo determina el Consejo de Administración.

10. La ampliación será efectiva únicamente si antes del 1 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se han cumplido los siguientes requisitos:

a) Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.

b) Que hayan entrado en vigor las normas generales contempladas en la resolución denominada «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco».

c) Que un mínimo de 34 miembros hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un mínimo de 204.000 acciones de la ampliación de capital autorizada, conforme al apartado 9 de la presente resolución.

11. De no haber sido ratificada con anterioridad al 19 de mayo de 1979 la modificación que hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (Resolución 6/1978), su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que esta resolución debiera haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas o no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como la unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente aplicación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.

12. El Presidente del Banco, en estrecho contacto con el Consejo de Administración, adoptará cuantas medidas estime oportunas para instrumentar la presente resolución.

(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco, las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice a esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de una unidad dólar USA 1,20635.

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