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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Apartado 1. Condiciones para la admisión de miembros no africanos.

APÉNDICE III

Relativo a la adopción de normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco

Resolución 07-79, adoptada en la V Sesión Plenaria de la XV Reunión anual, el 17 de mayo de 1979

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 1.o 2.o, 3.o, 5.o (3), 6.o, 7.o, 29 y 60 del Acuerdo que establece el Banco Africano de Desarrollo («el Acuerdo de Constitución del Banco»).

Recordando los términos de la resolución de la Junta número 02-1978, relativa a la movilización de recursos por el Banco mediante la admisión de países no africanos como miembros.

Teniendo presente los pasos por la Junta para la consecución de los objetivos diseñados en la citada resolución; en especial la adopción de la resolución número 06-1979 para ampliar el capital social autorizado del Banco y la resolución número 05-1979 encaminada a hacer las oportunas modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco para permitir a países no africanos ingresar en él.

Tomando buena nota de que, en respuesta a la invitación contenida en la resolución número 02-1978, varios países no africanos han manifestado su interés por acceder a la condición de miembros del Banco.

Reconociendo que, para facilitar la admisión de estos países, es esencial establecer unas normas especiales que prescriban las condiciones de emisión de acciones para ser suscritas por ellos y que regulen otras materias relacionadas con este fin.

Decide adoptar las normas denominadas «Normas generales que regulan la admisión de países no africanos como miembros del Banco», que se adjuntan como anexo a la presente Resolución.

ANEXO

NORMAS GENERALES QUE REGULAN LA ADMISIÓN DE PAÍSES NO AFRICANOS COMO MIEMBROS DEL BANCO

Apartado 1. Condiciones para la admisión de miembros no africanos.

Los países no africanos que sean o se hagan en el futuro miembros del Fondo Africano de Desarrollo, o que hayan aportado o estén aportando contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo bajo términos y condiciones similares a los establecidos en el Acuerdo de Constitución del Fondo Africano de Desarrollo, podrán acceder a la condición de miembros no africanos fundadores del Banco, siempre que el 11 de enero de 1981, o en la fecha posterior que determine el Consejo de Administración, se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Que hayan entrado en vigor las modificaciones al Acuerdo de Constitución del Banco contempladas en la resolución relativa a la modificación del citado Acuerdo respecto a la admisión de países no africanos.

b) Que haya surtido efecto la ampliación del capital social autorizado prevista en la resolución sobre la citada ampliación y las consiguientes suscripciones en relación con la admisión de países no africanos como miembros del Banco.

c) Que un mínimo de diez países no africanos, incluyendo al menos cuatro países cuyas aportaciones individuales al Fondo Africano de Desarrollo totalicen un mínimo de 40.000.000 de UC cada uno, hayan dado su conformidad al depósito en el Banco de instrumentos adecuados para la suscripción de un total de 90.000 acciones del capital social, conforme al apartado 2 del presente anexo. Las suscripciones de capital social por parte de cada país no africano deberán guardar una relación apropiada con sus respectivas aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y se ajustarán a los importes que figuran en el apéndice 4 que se adjunta.

Apartado 2. Suscripciones del capital social.

a) Los países no africanos que figuran en la resolución que se adjunta en el apéndice 4 podrán suscribir hasta un total de 175.000 acciones del capital social.

b) Cada país puede acordar suscribir un número de acciones no superior al que le ha sido asignado en el apéndice 4 que se adjunta, al tiempo que declara al Banco que ha adoptado las medidas necesarias para autorizar su suscripción y facilitará al Banco la información que éste solicite. En casos excepcionales, cuando el acuerdo de suscripción no pueda ser facilitado por un país debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un acuerdo de suscripción que contenga la salvedad de que la citada suscripción está sometida a asignación presupuestaria.

c) La suscripción de cada país de las acciones desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:

i) El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.

ii) El pago del importe de las acciones desembolsadas que cada país haya acordado suscribir se efectuará en cinco plazos anuales de igual importe en moneda convertible, en efectivo o en efectos pagaderos a la vista a requerimiento del Banco. El primer pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la admisión como miembro y el resto en otros cuatro plazos anuales.

iii) Cada pago aplazado se efectuará íntegramente en la moneda del país suscriptor, el cual adoptará las disposiciones que el Banco juzgue satisfactorias a fin de garantizar que la moneda en cuestión será libremente convertible en moneda de otros países para servir los fines de las operaciones del Banco.

d) La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas se efectuará en los siguientes términos y condiciones:

i) El precio de suscripción de cada acción será de 10.000 UC, como se establece en el subpárrafo 1, a), del artículo 5.º del Acuerdo de Constitución del Banco.

ii) La suscripción de cada país de las acciones no desembolsadas será efectiva previo depósito de un instrumento de suscripción que certifique la obligación sin salvedades de atender cualquier desembolso que solicite el Banco en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Constitución del Banco. En casos excepcionales, cuando un país no pueda facilitar esta obligación sin salvedades debido a su práctica legislativa, el Banco podrá aceptar un instrumento de suscripción en el que conste la salvedad de que la suscripción del capital no desembolsado está sujeta a asignación presupuestaria. A los efectos de las presentes Normas generales, se denominará a esta suscripción «condicional», si bien se entenderá que pasa a ser «sin salvedades» en la medida en que el país en cuestión informe al Banco el haber obtenido la asignación presupuestaria.

e) Cada país tendrá derecho a utilizar los votos que representen el total de acciones que hayan suscrito, no obstante, en el caso de que no atendiera total o parcialmente, el pago de un plazo correspondiente a la suscripción de las acciones desembolsadas, el número de votos que ese miembro podrá utilizar se verá reducido proporcionalmente en la misma relación que esa falta de pago guarde con el total de la suscripción de acciones desembolsadas, hasta el momento en que haya recuperado el citado atraso de pago.

Apartado 3. Requisitos para obtener la condición de miembro no africano.

Un país no africano podrá hacerse miembro del Banco siempre que:

a) El Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones que figuran en el apartado 1 del presente anexo.

b) Hayan entrado en vigor las presentes Normas generales, según lo dispuesto en el apartado 8; y

c) El Presidente declare que el país en cuestión ha cumplido todos los requisitos siguientes:

i) Que su representante legal haya firmado el original del Acuerdo de Constitución del Banco, depositado cerca del Secretario General de las Naciones Unidas.

ii) Que haya depositado cerca del depositario del Acuerdo de Constitución del Banco un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado, conforme a su legislación, el citado Acuerdo, así como todos los términos y condiciones establecidas en las presentes Normas generales y que ha dado los pasos necesarios para cumplir todas sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Constitución del Banco y de las presentes Normas generales; y

iii) Que haya declarado al Banco que ha tomado las medidas necesarias para firmar el Acuerdo de Constitución del Banco y depositar la escritura de aceptación o ratificación contemplada en los párrafos i) e ii) «ut supra». Así como que haya facilitado al Banco la información que éste le solicite en relación con estas medidas.

Apartado 4. Países no africanos adicionales.

Los países no africanos que no figuran en la lista del apéndice 4 podrán obtener la condición de miembros del Banco en los términos que determine la Junta de Gobernadores. Esta última establecerá tanto el número de acciones desembolsadas y no desembolsadas que estos adicionales países no africanos podrán suscribir del capital social del Banco como sus respectivas contribuciones al Fondo Africano de Desarrollo, teniendo para ello presente las condiciones de suscripción y contribución de los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4, que se adjunta al presente anexo.

Apartado 5. Capital no suscrito.

El capital social previsto en el apartado 2, a), de las presentes Normas generales que no haya sido suscrito por los países no africanos que figuran en la lista del apéndice 4 o por adicionales países no africanos, de acuerdo con lo establecido en la sección 4 del presente anexo, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Normas generales, podrá ser suscrito por los países no africanos que sean miembros del Banco en ese momento. Cada uno de estos países tendrá derecho a suscribir una parte del capital disponible equivalente a la proporción que guarde su capital ya suscrito respecto del capital total disponible para los miembros no africanos. En cada suscripción se matendrá la relación de capital desembolsado y no desembolsado al tiempo que una justa relación entre sus aportaciones al Fondo Africano de Desarrollo y las suscripciones del capital social establecidas en las presentes Normas generales.

Apartado 6. Quórum especial, potencial de voto y representación.

a) Se requerirá el acuerdo de la mayoría del número total de Gobernadores de los miembros no africanos que representen al menos tres cuartas partes del potencial total de voto de los países miembros no africanos para aprobar cualquier modificación que afecte los siguientes aspectos del Acuerdo de Constitución del Banco:

i) El número de Gobernadores que deben ser nombrados por los países miembros no africanos.

ii) La relación entre el número de Consejeros africanos y no africanos.

iii) El número de Consejeros a elegir por los Gobernadores de los países miembros no africanos, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 33 del Acuerdo de Constitución del Banco.

b) La proporción de capital con derecho a voto disponible para ser suscrito por miembros no africanos no excederá el 33 1/3 por 100 del potencial total de voto de los países miembros; para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5. del Acuerdo de Constitución del Banco, cualquier resolución de la Junta de Gobernadores respecto a una ampliación del capital social del Banco deberá especificar que:

i) A efectos de evitar que el potencial de voto de los miembros africanos quede por debajo del porcentaje establecido, cualquier miembro de este grupo podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo, y

ii) Cualquier miembro del grupo de países no africanos podrá suscribir las acciones ofrecidas a otro miembro del grupo que no desee suscribirlas él mismo;

c) En los Estatutos generales o en el Reglamento del Consejo de Administración se contemplará el nombramiento de un Consejero accidental que supla al Consejero titular cuando éste o su suplente se vean imposibilitados para asistir a una reunión del Consejo de Administración.

Apartado 7. Mantenimiento del valor (1).

Si la demanda mediante la cual se hace de los derechos especiales de giro (DEG) la unidad de cuenta del Banco Africano de Desarrollo (resolución 06-78) no es ratificada antes del 19 de mayo de 1979, su procedimiento de ratificación se aplazará por dos años a partir de la fecha en que estas Normas generales debieran haber entrado en vigor. No existirá ninguna obligación respecto al mantenimiento del valor de las acciones desembolsadas y no desembolsadas hasta el momento en que el Consejo de Administración del Banco Africano de Desarrollo haya establecido que los DEG han sido definitivamente aplicados como unidad de cuenta aplicable a las suscripciones de los miembros en el BIRD, a los efectos del mantenimiento de las provisiones de valor de su Carta. En la medida en que no exista un mantenimiento de valor, el ajuste de los votos será discutido con ocasión de la siguiente ampliación de capital, sin detrimento de los derechos de prioridad.

Apartado 8. Entrada en vigor.

Las presentes Normas generales entrarán en vigor únicamente después de que el Consejo de Administración haya establecido que se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 del presente anexo y de que el Presidente haya declarado que un mínimo de diez países no africanos ha satisfecho todos los requisitos del apartado 3, c), del mismo.

(1) Para establecer la equivalencia entre las diferentes monedas en que se efectúa la suscripción y las unidades de cuenta del Banco las monedas nacionales son traducidas a los tipos de cambio en vigor el 17 de mayo de 1979, según han sido facilitados por el Fondo Monetario Internacional y que figuran en el apéndice 4 de esta Resolución, y posteriormente convertidas en unidades de cuenta del Banco a un tipo de cambio de unidad de cuonta dólar USA 1,20635.

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