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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 15. Limitación de las operaciones.

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Art. 15. Limitación de las operaciones.
1. El importe total pendiente de las operaciones ordinarias del Banco no excederá en ningún momento el importe total de su capital suscrito inalterado, sus reservas y superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo.
2. El importe total pendiente de las operaciones especiales del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a ese Fondo Especial.
3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º del presente Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda específica no excederá en ningún momento el importe total del principal pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en esa misma moneda.
4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) 1.c) del artículo 14, 14 del presente Acuerdo, a partir de los recursos ordinarios de capital, capital del Banco, el importe total pendiente no excederá en ningún momento del 10 de un porcentaje fijado por 100 la Junta de Gobernadores, del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital, excluyendo, capital (excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo. Acuerdo) (2).
b) En el momento de efectuarse efectuarse, el importe de que cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la Institución institución o Empresa empresa en cuestión que haya fijado la Junta el Consejo de Gobernadores Administración para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) 1.c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la Institución institución o Empresa empresa en cuestión.
(2) Se suprimirá el texto entre corchetes si se suprime el artículo 20 y se incorpora la reserva especial a la reserva general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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