Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.
Art. 44. Suspensión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1983 y la del 5 de julio de 2002.
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Art. 44. Suspensión.
1. Si, a juicio del Consejo de Administración, Si un miembro dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra obligación para con el Banco, el miembro en cuestión será suspendido por el Consejo por mayoría de los Consejeros que representen, a su vez, una mayoría del poder derivada de voto total; incluyendo, en el caso operaciones, la Junta de un miembro africano, Gobernadores podrá suspenderle mediante una mayoría del total de voto de resolución tomada por los países miembros africanos, y en Gobernadores que representen al menos el caso de un miembro no africano, una mayoría 70 por 100 del número total del poder de votos voto de los países miembros no africanos. sus miembros. La decisión de suspender a un miembro quedará sujeta a la revisión de la Junta de Gobernadores, Gobernadores podrá decidir, en una reunión extraordinaria convocada para tal efecto por el Consejo lugar de Administración o en la siguiente reunión anual, según suspensión del miembro, ordenar la que tuviera lugar suspensión de los derechos de voto de dicho miembro, en primer término, los términos y condiciones que la Junta de Gobernadores puede decidir revocar la suspensión, mediante las mismas mayorías que se indican más arriba. determine de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del párrafo 4 del presente artículo.
2. Un miembro que haya sido suspendido de su condición de miembro cesará automáticamente en su condición de tal durante un año a partir después de la fecha de la decisión de suspensión, a menos que que, durante ese plazo de un año, la Junta de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecer la buena reputación restablecerle en su condición de ese miembro.
3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el ejercicio de ninguno de los derechos acordados en conferidos por el presente Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.
4. La Junta de Gobernadores adoptará los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2003-2715 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


