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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 62. Arbitraje.

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Art. 62. Arbitraje.
Caso En caso de producirse un contencioso entre el Banco y el Gobierno de un Estado que ha haya cesado como de ser miembro o entre el banco Banco y cualquier un miembro después de la finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno Cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrarán al tercer árbitro que desempeñará la presidencia del tribunal. Si treinta días después de ellos será la solicitud de arbitraje ninguna parte hubiese nombrado por el Banco, otro por el Gobierno un árbitro, o si quince días después del Estado en cuestión y el tercero, salvo que nombramiento de los dos árbitros no se hubiese nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes acuerden otra cosa, será nombrado por podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad prescrita designada en las disposiciones adoptadas un reglamento adoptado por la Junta de Gobernadores. El Gobernadores, el nombramiento de un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento. Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos poderes para establecer resolver todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que sobre las cuales no exista acuerdo a este respecto entre las partes. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría simple, y serán definitivas y vinculantes para las partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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