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Legislación › Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

Las personas incluidas en el mandato del artículo 1. de la presente Ley podrán jubilarse voluntariamente desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

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