Legislación › Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación.
Art. 7. Condiciones del personal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (179 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 7. Condiciones del personal.
El personal que trabaje en tareas de almacenamiento, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos: (Derogado)
7.1 Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecillas, en su caso.
7.2 Queda prohibido comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de elaboración, envasado o manipulación.
7.3 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
7.4 Todo el personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
En relación con el contenido del presente artículo se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


