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Legislación › Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación.

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (179 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
8.1 Manipulaciones permitidas.
8.1.1 La mezcla de especies vegetales distintas, en un mismo envase, siempre que quede claramente reflejada esta circunstancia en el etiquetado y rotulación del producto, especificando las denominaciones de cada especie vegetal que integren la mezcla y su porcentaje.
8.1.2 Aquellas operaciones físicas que tiendan a mejorar el aspecto, la presentación, conservación y uso del producto, tales como: molienda, tamizado, secado, etc.
(Derogado)
8.2 Manipulaciones prohibidas.
8.2.1 El envasado para la venta de especies vegetales que contengan tallos extraños a las mismas, materias inertes u otras impurezas, con una tolerancia del 8 por 100 máximo.
8.2.2 Tratamientos destinados a producir aumento en su masa.
8.2.3 La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y otras materias extrañas al producto.
8.2.4 El envasado y venta de especies vegetales alteradas o con caracteres organolépticos anormales.
8.2.5 La venta
a granel de especies vegetales, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del consumidor.
8.2.6 Incluir las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquier otra con finalidad terapéutica y aquellas que puedan inducir a error o engaño, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
8.2.7 La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad.
8.2.8 Todas las prácticas y el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación que no estén especialmente prohibidos por la misma requerirán autorización del Organismo de la Administración Pública competente. (Derogados)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
17 de enero de 1984 Texto original Leer

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