Legislación › Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Artículo catorce. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 1983 y la del 24 de diciembre de 1987.
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Artículo catorce. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego, y juego.
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo ejecutivo, todos los débitos por este Impuesto. impuesto.
2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere a al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-28352 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


