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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional, obtenidas por Empresas de transporte marítimo y aéreo sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que residan las mismas.

2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o «pools» de cualquier clase, para el ejercicio de la navegación marítima y aérea, tenga una Empresa de un Estado contratante.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Empresas de transporte internacional, que se encuentran afectados directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el cual residan las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la Empresa titular de los mismos.

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