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Legislación › Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1993 y la del 24 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
1. Requisitos industriales.
Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
En particular, cumplirán las siguientes exigencias:
1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales.
1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
1.3 (Suprimido)
1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
3. Condiciones generales de los materiales.
En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
4. Requisitos del personal.
El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
a) Lavado y molturación de la aceituna.
b) Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
c) Presión o centrifugación.
d) Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración.
En las plantas de envasado del aceite de oliva virgen podrán llevarse a cabo las operaciones de filtración, en los términos establecidos en la presente Reglamentación, mediante las prácticas, métodos y coadyuvantes autorizados a tal efecto.
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
b) Presión o centrifugación de la materia prima.
c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
d) Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
a) La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
b) Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
c) La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
d) La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
e) La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
f) La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
6. Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además:
- Glicerina.
- Aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
a) La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
b) La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c) (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-14318 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
24 de enero de 1996 BOE-A-1996-1424 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1993 BOE-A-1993-11366 Leer Qué cambió
14 de febrero de 1992 BOE-A-1992-3273 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1983 Texto original Leer

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