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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cincuenta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozara de las facultades Las normas, disposiciones y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los actos que se comprenderán:
a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes
lo requieran, emanados de ejecución forzosa y revisión.
b) La potestad expropiatoria y
los poderes de investigación, deslinde y recuperación órganos de oficio la Comunidad Autónoma, serán publicados en materia de bienes.
c) La potestad de sanción, dentro de
el «Diario Oficial». Esta publicación será suficiente a todos los límites que establezca la Ley y las disposiciones que efectos para la desarrollen.
d) La inembargabilidad
validez de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia actos y demás reconocidos a la Hacienda Pública entrada en materia de cobros vigor de créditos a su favor.
Las preferencias o prelaciones reconocidas
tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el párrafo anterior a favor de la Comunidad Autónoma se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública «Boletín Oficial del Estado según su especifica regulación.
La Comunidad Autónoma
Estado» se estará exceptuada de a lo que disponga la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo. correspondiente norma estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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