Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo cincuenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo cincuenta.
En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozara de las facultades Las normas, disposiciones y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los actos que se comprenderán: lo requieran, emanados de
a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderesejecución forzosa y revisión. los
b) La potestad expropiatoria ypoderes de investigación, deslinde y recuperación órganos de oficio la Comunidad Autónoma, serán publicados en materia de bienes. el «Diario Oficial». Esta publicación será suficiente a todos los
c) La potestad de sanción, dentro delímites que establezca la Ley y las disposiciones que efectos para la desarrollen. validez de
d) La inembargabilidadsus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia actos y demás reconocidos a la Hacienda Pública entrada en materia de cobros vigor de créditos a su favor. tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el
Las preferencias o prelaciones reconocidaspárrafo anterior a favor de la Comunidad Autónoma se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública «Boletín Oficial del Estado según su especifica regulación. Estado» se estará
La Comunidad Autónomaexceptuada de a lo que disponga la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo. correspondiente norma estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |
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