Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo cuarenta y nueve.
Artículo cuarenta y nueve.
1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su publicación en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma. Las leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el "Boletín Oficial del Estado''.
2. Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial'', salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. BOE-A-1999-10225
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


