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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cincuenta y dos.

Artículo cincuenta y dos.

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. BOE-A-1999-10225

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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