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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cincuenta y dos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y dos.
1. Las Leyes Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de Extremadura serán promulgadas en nombre un órgano similar al Defensor del Rey por el Presidente, que dispondrá su publicación Pueblo previsto en el «Diario Oficial» artículo 54 de la Comunidad Autónoma. Las Leyes Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las Leyes
los miembros de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial», salvo que en ellas se disponga otra cosa. Extremadura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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