Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo cincuenta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo cincuenta y siete.
1. Dentro del principio Para el ejercicio de solidaridad, sus competencias, la actividad financiera Hacienda de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado de Extremadura dispondrá de:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de conformidad con derecho privado.
b) Sus propios tributos y precios públicos.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los principios generales establecidos recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.
d) Las participaciones en la Ley Orgánica de Financiación los ingresos del Estado.
e) El producto de las Comunidades Autónomas. operaciones de crédito.
2. La Junta f) El producto de Extremadura, bajo las multas y sanciones en el control ámbito de la Asamblea su competencia.
g) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
h) Las subvenciones o aportaciones de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera. fondos de acuerdo con dicho principios generales. otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas.
3. La Comunidad Autónoma extremeña gozará i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.
j) Las transferencias del tratamiento fiscal que Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Ley establezca para el Constitución y en las leyes del Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |
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