Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo cuarenta y nueve.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo cuarenta y nueve.
1. Las Leyes leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas serán promulgadas en nombre del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido Rey por el Tribunal Constitucional. Presidente, en el plazo de
2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdoslos órganos ejecutivos y administrativos quince días, que dispondrá su publicación en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante Autónoma. Las leyes de la jurisdicción contencioso administrativa y, Asamblea serán publicadas igualmente en su caso, ante la jurisdicción competente que corresponda. el "Boletín Oficial del Estado''.
3. Respecto a 2. Las leyes de la revisión Asamblea de los actos Extremadura entrarán en vía administrativa se estará vigor a lo dispuesto los veinte días de su publicación en la legislación del Estado. el "Diario Oficial'', salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


