Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo sesenta y dos.
Artículo sesenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá:
a) A la Junta de Extremadura.
b) A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.
c) A las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. BOE-A-1999-10225
Su anterior numeración era art. 63.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


