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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo sesenta y dos.

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Artículo sesenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo iniciativa de la Asamblea y a propuesta de reforma corresponderá:
a) A
la Junta de Extremadura.
b) A la Asamblea de
Extremadura, podrá hacer uso a propuesta de las facultades previstas en el artículo 130 una tercera parte de la Constitución, prestando especial atención a sus miembros.
c) A
las necesidades de la agricultura y la ganadería. Cortes Generales.
2. Asimismo, La propuesta de acuerdo con la legislación del Estado reforma requerirá en todo caso la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129, 2, aprobación de la Constitución.
3. Toda la riqueza
Asamblea de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera su titularidad, está subordinada a los intereses generales Extremadura por mayoría de la Comunidad.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º, 4, la Comunidad Autónoma podrá mediante Ley planificar la actividad económica regional, en el marco
dos tercios de la planificación general del Estado. sus miembros.
5. 3. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales reforma del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten Estatuto requerirá la captación y afirmación del ahorro regional.
6. La Comunidad Autónoma podrá, a través
aprobación de la Ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho. Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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