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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo sesenta y uno.

Artículo sesenta y uno.

1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, presentando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.

2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129.2 de la Constitución.

3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera la titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, la Comunidad Autónoma podrá, mediante ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.

5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.

6. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, mediante ley, y la participación social en organismos e instituciones cuya función afecte a la calidad de vida.

7. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. BOE-A-1999-10225

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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