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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo trece.

Artículo trece.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. BOE-A-1999-10225

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. BOE-A-1994-6947

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6947 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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