Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 14 de abril de 1994.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (136 palabras).
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Artículo trece.
En relación con las enseñanzas universitarias. La 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma asumirá todas las competencias la competencia de desarrollo legislativo y funciones que puedan corresponderle ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el marco artículo 27 de la legislación vigente o, en Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su caso, cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las delegaciones desigualdades o desequilibrios que pudieran puedan producirse, fomentando, en el ámbito universitario, la investigación, especialmente referida Comunidad Autónoma facilitará a materias o la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos peculiares de cualitativos y cuantitativos y colaborará con la región. Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6947 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


