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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo veinte.

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Artículo veinte.
1. A la Asamblea, que representa al pueblo extremeño, le corresponde: La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.
a) 2. El ejercicio de Presidente representa a la potestad legislativa Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la Comunidad Autónoma.
b) Promover
misma, sostiene su competencia y controlar la acción ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Junta de Extremadura.
c) Aprobar los presupuestos de
Cámara o la Comunidad Autónoma. ley.
d) Designar 3. La Mesa, que se compone del Presidente y de entre sus miembros los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el artículo 69.5 Vicepresidentes y Secretarios de la Constitución Dichos Senadores serán designados Cámara, en proporción al el número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.
e) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en
que establezca el artículo 162.1.a), Reglamento, es el órgano de la Constitución.
f) Solicitar del Gobierno
gobierno interior de la Nación la adopción de proyectos misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la Constitución. ley.
g) El control de 4. La Diputación Permanente velará por los medios de comunicación social dependientes poderes de la Comunidad Autónoma.
h) Y cualquier otra facultad
Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o función que se derive halle disuelta.
5. El Reglamento
de la Constitución, del presente Estatuto y del Ordenamiento jurídico vigente, instado especialmente por Cámara determinará el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2.º régimen jurídico y 138 de la Constitución.
2. La Asamblea
elección de Extremadura es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del presente Estatuto. estos órganos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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