Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo veintiuno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo veintiuno.
La 1. Los miembros de la Asamblea elegirá de entre sus miembros Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un Presidente, período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.
Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia. La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una Mesa representación mínima inicial a cada circunscripción y una Diputación Permanente. Funcionará distribuyendo los demás en Pleno proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en Comisiones y elaborará un Reglamento cuya aprobación exigirá mayoría absoluta pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Asamblea Junta de Extremadura en una votación final sobre los términos previstos en la Ley que regule el conjunto del proyecto. Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


