LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 8 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (306 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo Los Diputados de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. La
Asamblea funcionará en Pleno y Comisión.
4. La Asamblea
se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. En el primer supuesto se reunirá durante un máximo de cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, constituirán en todo caso, del orden del día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine.
5. El Reglamento de la Asamblea determinará las relaciones entre ésta y el Consejo de Gobierno, la composición y funciones de la Diputación Permanente, los períodos ordinarios de sesiones, el número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios y el procedimiento legislativo, las funciones de
Parlamentarios, cuyos portavoces integrarán la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de Portavoces, que se reunirá bajo la Comunidad de Madrid. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción al número de sus miembros.
6. Entre los períodos de sesiones ordinarias, en los supuestos de espiración
presidencia del mandato y de disolución de la Asamblea, funcionará una Diputación Permanente. Su procedimiento de elección, composición y atribuciones será regulado por el Reglamento. Reunida Presidente de nuevo la Asamblea, la Diputación Permanente rendir cuenta de los asuntos tratados y decisiones adoptadas. Asamblea.
7. El Reglamento regulará la publicidad de las sesiones y los quórum y las mayorías requeridas. En todo caso, para la deliberación adopción de acuerdos, la 3. La Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente funcionará en Pleno y con asistencia de la mayoría de sus miembros si el Estatuto, el Reglamento o las Leyes no exigen otras mayorías más cualificadas. por Comisiones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

← Artículo doce Índice Artículo catorce →