Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 29.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 8 de julio de 1998.
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Artículo 29.
1. Transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, Corresponde a la Comunidad de Madrid, previo acuerdo Autónoma la competencia de su Asamblea, adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito desarrollo legislativo y ejecución de sus competencias en materias que no estén atribuidas la enseñanza en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para toda su aprobación mediante Ley Orgánica. extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
2. Sin necesidadque transcurra dicho plazo, al anunciarse la presentación acuerdo con lo dispuesto en el Congreso de los Diputados de un proyecto artículo 27 de Ley marco, la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de su Asamblea adoptado con la misma mayoría a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar lo desarrollen, y sin perjuicio de las Cortes Generales facultades que se le atribuya la potestad atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de dictar la correspondiente legislación de desarrollo. Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
3. En cualquier momento 2. Para garantizar una prestación homogénea y con la misma mayoría, la Asamblea de Madrid podrá solicitar eficaz del servicio público de las Cortes Generales la educación que mediante Ley Orgánica se le transfieran o deleguen permita corregir las facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia desigualdades o delegación. desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad
4. En cualquier caso,de Madrid podrá asumir las demás competencias que Autónoma facilitará a la legislación Administración del Estado reserve a las Comunidades Autónomas o a la de Madrid específicamente. información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
5. Los procedimientos establecidoslos apartados anteriores se seguirán también para la asunción por sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Comunidad de aquellas competencias que, reguladas en este Estatuto, están incluidas en el ámbito Administración del artículo 149 Estado en las actuaciones de la Constitución. seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


