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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como provecto de Ley.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1 de la Ley 29/2010, de 16 de julio. BOE-A-2010-11423

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 1 de la Ley 30/2002, de 1 de julio. BOE-A-2002-13009

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. BOE-A-1998-16302

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1997, por el art. 1 de la Ley 33/1997, de 4 de agosto. BOE-A-1997-17583

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-11423 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 BOE-A-2002-13009 Leer Qué cambió
8 de julio de 1998 BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1997 BOE-A-1997-17583 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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