Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1998 y la del 3 de julio de 2002.
Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el número 3 de la presente disposición, Madrid el rendimiento total o parcial de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y condiciones que se establezcan en la cesión. carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre Sucesiones el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Donaciones. Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
e) La imposición general i) El Impuesto Especial sobre las ventas en su fase minorista. Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
f) Los impuestos j) El Impuesto Especial sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
g) Los tributos k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el juego. límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de estos los tributos antes señalados implicará la modificación o extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como provecto de Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11423 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13009 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1998 | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1997 | BOE-A-1997-17583 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |
← Artículo sesenta y cuatro Índice Disposición adicional segunda →


