Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 8 de julio de 1998.
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Disposición adicional segunda.
1. Las primeras elecciones a la Asamblea tendrán lugar antes del 31 de mayo de 1983, y serán convocadas por el Gobierno La celebración de la Nación. elecciones atenderá a
2. Las primerasla Asamblea, así como las sucesivas en tanto no se haya dictado la Ley lo que prevé el artículo 11 del presente Estatuto, se celebraran de acuerdo dispongan las Cortes Generales, con el sistema que rija para la elección al Congreso de los Diputados. fin exclusivo de
3. En todo lo no previsto por el presente Estatuto, y para las primeras elecciones, seráaplicación coordinar el Real Decreto ley 20/1977, de 18 de marzo, con excepción del apartado 2.º, letra a), del artículo 4º del mismo. calendario de las
4. El vigésimo quinto día de proclamados los resultados definitivoselecciones o el siguiente hábil si aquél no lo fuera, se constituirá la Asamblea general, mediante convocatoria del Gobierno de la Nación. diversas consultas electorales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |
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