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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. Las primeras elecciones a la Asamblea tendrán lugar antes del 31 de mayo de 1983, y serán convocadas por el Gobierno La celebración de la Nación.
2. Las primeras
elecciones atenderá a la Asamblea, así como las sucesivas en tanto no se haya dictado la Ley lo que prevé el artículo 11 del presente Estatuto, se celebraran de acuerdo dispongan las Cortes Generales, con el sistema que rija para la elección al Congreso de los Diputados.
3. En todo lo no previsto por el presente Estatuto, y para las primeras elecciones, será
fin exclusivo de aplicación coordinar el Real Decreto ley 20/1977, de 18 de marzo, con excepción del apartado 2.º, letra a), del artículo 4º del mismo.
4. El vigésimo quinto día de proclamados los resultados definitivos
calendario de las elecciones o el siguiente hábil si aquél no lo fuera, se constituirá la Asamblea general, mediante convocatoria del Gobierno de la Nación. diversas consultas electorales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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