Legislación › Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1983 y la del 18 de marzo de 2005.
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Artículo 10.
Los Vocales vocales del Consejo Fiscal no estarán ligados por mandato imperativo alguno y cesarán en su cargo, cargo por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, jubilación, pérdida de la situación de actividad o servicio activo, incumplimiento grave de sus deberes como vocal o sanción disciplinaria de Consejero. suspensión de
Los Vocales electivos cesarán también en su cargo cuando sean promovidos a categoría distintaaquélla por la que fueron elegidos hasta tres años o dejen de desempeñar el cargo exigido para su elección. separación del servicio.
La aceptación de la renuncia competerá al Presidente.
El cese por incapacidad e o incumplimiento de los deberes del cargo de Consejero vocal deberá ser acordado por el Pleno del Consejo y por mayoría de dos tercios de sus miembros, previo expediente contradictorio. Las restantes causas,
El cese por sanción disciplinaria se producirá al cobrar firmeza la sanción y salvo lo previsto en el artículo 9. determinarán las restantes causas determinarán, por sí solas, el cese automático en el cargo. la condición de vocal del Consejo Fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4408 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


