Legislación › Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1983 y la del 18 de marzo de 2005.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21.
La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral, que será única y radicará en la Fiscalía General del Estado Estado.
La Junta Electoral estará presidida por el Fiscal general General del Estado e integrada por el Fiscal Inspector, el Fiscal del Tribunal Supremo en activo de mayor antigüedad. antigüedad, el Fiscal fiscal más antiguo en la tercera categoría, grado de ascenso, y el categoría e igualmente el más antiguo del grado de ingreso, en la segunda categoría, ambos de la Fiscalía Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El cargo de miembro de la Junta Electoral solo sólo será renunciable en el caso de presentarse a la elección.
Los miembros de la Junta Electoral serán sustituidos, en caso de imposibilidad o renuncia, por quienes legalmente les sustituyan en su cargo, en cuanto a los dos primeros, y por quienes les sigan en antigüedad, en cuanto a los demás.
Durante el plazo comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la proclamación de sus resultados resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquélla aquella condición sino en virtud de sentencia penal en la que se imponga con carácter principal o accesorio la pena de inhabilitación o suspensión para cargo público.
La efectividad de cualquier cambio de destino debida a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior será pospuesta hasta el término del proceso electoral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4408 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


