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Legislación › Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Artículo 14.

Artículo 14.

1. Adscrito al Departamento competente, debe constituirse el Consell General de Muntanya, que actuará como órgano de consulta y asesoramiento preceptivo en todas las cuestiones relacionadas con la política de montaña citadas en la presente Ley.

2. La composición del Consejo General de Montaña debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obres Públicas. En cualquier caso, en este Consejo debe haber representantes de la Administración local y de los diferentes departamentos de la Administración de la Generalidad vinculados a las actuaciones de montaña.

3. El Consell Executiu debe precisar por decreto las normas de funcionamiento del Consell General de Muntanya y designar su presidente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 41 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. BOE-A-2004-16713.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
5 de abril de 1983 Texto original Leer

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