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Legislación › Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 1983 y la del 22 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Adscrito al Departamento competente, debe constituirse el Consell General de Muntanya, que actuará como órgano de consulta y asesoramiento preceptivo en todas las cuestiones relacionadas con la política de montaña citadas en la presente Ley.
2. Constituyen el Consell La composición del Consejo General de Muntanya:
a) Dos representantes elegidos por cada uno de los consejos comarcales de montaña.
b) Un representante elegido
Montaña debe ser determinada por el municipio o municipios de cada una de las tres zonas de montaña Gobierno a propuesta del Departamento de más superficie.
c) Un representante
Política Territorial y Obres Públicas. En cualquier caso, en este Consejo debe haber representantes de cada uno la Administración local y de los Departamentos diferentes departamentos de la Generalitat Administración de la Generalidad vinculados con a las actuaciones en política de montaña.
3. El Consell Executiu debe precisar por decreto las normas de funcionamiento del Consell General de Muntanya y designar su presidente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
5 de abril de 1983 Texto original Leer

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