Legislación › Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.
Artículo 9.
Artículo 9.
Para las zonas de montaña, el Consell Executiu debe establecer un sistema de prioridades en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial de su competencia, teniendo en cuenta que deben resultar beneficiarios de las mismas los residentes en el municipio o en los municipios que integran la zona de montaña. Los municipales de las zonas de montaña pueden contar con la ayuda técnica de la Generalitat a efectos de programación, información y gestión de cualquier beneficio establecido en la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 317, de 6 de abril de 1983.


