LexTotal

Legislación › Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.

Artículo 6.

Artículo 6.

El peticionario de la certificación debe suministrar todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda del asiento solicitado.

Si los datos proporcionados resultan insuficientes, se suspenderá la expedición y así se notificará por escrito al solicitante.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →