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Legislación › Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican diversos aspectos en la normativa vigente en materia de invalidez permanente en la Seguridad Social.

Artículo 6. Comisiones de Seguimiento de la gestión en la protección por invalidez.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1984 y la del 20 de agosto de 1995. Tachado: lo que se quitó (127 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Comisiones de Seguimiento de la gestión en la protección por invalidez.
1. Se crea una Comisión de Seguimiento, a la que corresponderá el análisis y control de la evolución de las situaciones de invalidez y de la gestión de prestación. Dicha Comisión será presidida por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y estará constituida por representantes de los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales, y de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Secretaría de dicha Comisión será desempeñada por el Director del Programa correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social habrá una Comisión de Seguimiento provincial, presidida por el Director provincial de aquel Instituto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-19848 Leer Qué cambió
8 de junio de 1984 Texto original Leer

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