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Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

Artículo 2.

Artículo 2.

Se considerarán Comunidades Asturianas a las entidades de base asociativa sin ánimo de lucro, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticos, válidamente constituidas en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Asturias y a las que fuere reconocida su asturianía de acuerdo con la presente Ley.

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